Ordenamiento
territorial
1 de diciembre de 2004.
La Plata, 24 de
octubre de 1977
VISTO lo actuado en
el expediente 2240-41/76, y la autorización otorgada mediante
la Instrucción 1/76, art. 5º, de la Junta Militar, en
ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
el gobernador de la provincia de Buenos Aires sanciona y
promulga con fuerza de LEY.
LEY
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL SUELO
Título
I
Objetivos y principios
CAPITULO
UNICO
Artículo 1.-
La presente ley rige el ordenamiento del territorio de la
provincia, y regula el uso, ocupación subdivisión y
equipamiento del suelo
Art. 2.-
Son objetivos fundamentales del ordenamiento territorial:
a) Asegurar la preservación y el mejoramiento del medio
ambiente, mediante una adecuada organización de las
actividades en el espacio.
b) La proscripción de acciones degradantes del ambiente y la
corrección de los efectos de las ya producidas.
c) La creación de condiciones físico-espaciales que
posibiliten satisfacer al menor costo económico y social, los
requerimientos y necesidades de la comunidad en materia de
vivienda, industria, comercio, recreación, infraestructura,
equipamiento, servicios esenciales y calidad del medio
ambiente.
d) La preservación de las áreas y sitios de interés
natural, paisajístico, histórico o turístico, a los fines
del uso racional y educativo de los mismos.
e) La implantación de los mecanismos legales, administrativos
y económico-financieros que doten al gobierno municipal de
los medios que posibiliten la eliminación de los excesos
especulativos, a fin de asegurar que el proceso de
ordenamiento y renovación urbana se lleve a cabo
salvaguardando los intereses generales de la comunidad.
f) Posibilitar la participación orgánica de la comunidad en
el proceso de ordenamiento territorial, como medio de asegurar
que tanto a nivel de la formulación propuesta, como de su
realización se procure satisfacer sus intereses, aspiraciones
y necesidades.
g) Propiciar y estimular la generación de una clara
conciencia comunitaria sobre la necesidad vital de la
preservación y recuperación de los valores ambientales.
Art.3.-
Establécense los siguientes principios en materia de
ordenamiento territorial.
a) Deberá concebir como un proceso ininterrumpido en el que
un conjunto de pautas y disposiciones normativas orienten las
decisiones y acciones del sector público y encaucen las del
sector privado hacia el logro de objetivos predeterminados,
reajustables en función de los cambios no previstos que
experimente la realidad sobre la que se actúa.
b) Las comunas deberán realizarlo en concordancia con los
objetivos y estrategias definidos por el gobierno provincial
para el sector y con las orientaciones generales y
particulares de los planes provinciales y regionales de
desarrollo económico y social y de ordenamiento físico.
c) En las aglomeraciones, conurbanaciones y regiones urbanas
será encargado con criterio integral, por cuanto rebasa las
divisiones jurisdiccionales. Los Municipios integrantes de las
mismas, adecuarán el esquema territorial y la clasificación
de sus áreas, a la realidad que se presenta en su territorio.
Esta acción deberá encararse en forma conjunta entre los
Municipios integrantes de cada región, con la coordinación a
nivel provincial.
d) Deberá tenerse fundamentalmente en cuenta el tipo e
intensidad de las relaciones funcionales que vinculan a las
distintas áreas entre sí.
e) La localización de actividades y la intensidad y modalidad
de la ocupación del suelo se harán con criterio racional, a
fin de prevenir, y en lo posible revertir, situaciones críticas,
evitando las interrelaciones de usos del suelo que resulten
inconvenientes.
TITULO
II
Del ordenamiento territorial
CAPITULO
I
Del criterio general
Art. 4.-
Estarán sometidas al cumplimiento de la presente ley las
personas físicas y jurídicas públicas o privadas, con la única
excepción de razones de seguridad y defensa.
CAPITULO
II
De la clasificación del territorio
Art. 5.-
I) Los Municipios delimitarán su territorio en:
a) Áreas rurales
b) Áreas urbanas y áreas complementarias
El área rural
comprenderá las áreas destinadas a emplazamientos de usos
relacionados con la producción agropecuaria extensiva,
forestal, minera y otros.
El área urbana comprenderá dos subáreas: la urbanizada y la
semiurbanizada.
Las áreas complementarias comprenderán las zonas
circundantes o adyacentes al área urbana, relacionadas
funcionalmente.
Las áreas urbanas y las complementarias conforman los centros
de población y son partes integrantes de una unidad
territorial.
II) En las
distintas áreas podrán localizarse zonas de usos específicos
de acuerdo a la modalidad, tipo y características locales, y
serán: residencial, urbana y extraurbana. Comercial y
administrativa, de producción agropecuaria, ictícola,
industrial y extractiva, de esparcimiento ocioso y activo, de
reserva, ensanche, transporte, comunicaciones, energía,
defensa, seguridad, recuperación y demás usos específicos.
La existencia o no
de áreas, subáreas o zonas determinadas, como así la
ubicación de algunas de éstas, dependerá de las condiciones
propias o necesidades de cada partido o de cada uno de sus núcleos
urbanos.
Las áreas, subáreas
y zonas, cuando así corresponda, se dividirán en espacios
parcelarios, circulatorios y verdes y libres públicos.
De
las áreas y subáreas
Art. 6.-
Se entiende por:
Area urbana:
la destinada a asentamientos humanos intensivos, en la que se
desarrollen usos vinculados con la residencia, las actividades
terciarias y las de producción compatibles.
Subárea
urbanizada:
El o los sectores del área urbana, continuos o discontinuos,
donde existan servicios públicos y equipamiento comunitario
como para garantizar su modo de ida pleno. El o los perímetros
de esta subárea comprenderán todos los sectores servidos
como mínimo con energía eléctrica, pavimento, agua
corriente y cloacas.
Subárea
semiurbanizada:
el o los sectores intermedios o periféricos del área urbana,
que constituyen de hecho una parte del centro de población
por su utilización como tal, con parte de la infraestructura
de servicios y del equipamiento necesario pero que una vez
completados pasarán a constituirse en subáreas urbanizadas.
A este efecto deberá lograrse como prioridad el
completamiento de: a) la infraestructura de servicios y el
equipamiento comunitario; b) La edificación de las parcelas.
Areas
complementarias:
los sectores circundantes o adyacentes al área urbana, en los
que se delimiten zonas destinadas a reserva para ensanche de
la misma o de sus partes constitutivas, y a otros usos específicos.
Zonas
y espacios
Art.
7.-
Denomínanse:
a) Zona residencial: la destinada a asentamientos
humanos intensivos, de usos relacionados con la residencia
permanente y sus compatibles, emplazadas en el área urbana.
b) Zona residencial extraurbana: la destinada a
asentamientos no intensivos de usos relacionados con la
residencia no permanente, emplazada en pleno contacto con la
naturaleza, en el área complementaria o en el área rural. Se
incluyen en esta zona los clubes de campo.
c) Zona comercial y administrativa: la destinada a usos
relacionados con la actividad gubernamental y terciaria,
emplazada en el área urbana.
d) Zona de esparcimiento: la destinada principalmente a
la actividad recreativa ociosa o activa, con el equipamiento
adecuado a dichos usos. Podrá estar ubicada en cualquiera de
las áreas.
e) Zona industrial: la destinada a la localización de
industrias agrupadas. Las zonas industriales se establecerán
en cualquiera de las áreas. Al decidir su localización se
tendrá particularmente en cuenta sus efectos sobre el medio
ambiente, sus conexiones con la red vial principal, provisión
de energía eléctrica, desagües industriales y agua potable.
Las industrias molestas, nocivas o peligrosas deberán
establecerse obligatoriamente en zona industrial, ubicada en
área complementaria o rural, y circundada por cortinas
forestales.
Parque industrial es el sector de la zona industrial dotado de
la infraestructura, el equipamiento y los servicios públicos
necesarios para el asentamiento de industrias agrupadas,
debiendo estar circundado por cortinas forestales.
f) Zona de reserva: al sector delimitado en razón de
un interés específico orientado al bien común.
g) Zona de reserva para ensanche urbano: al sector que
el Municipio delimite, si fuera necesario, en previsión de
futuras ampliaciones del área urbana.
h) Zona de recuperación: la que, en se estado actual,
no es apta para usos urbanos, pero resulta recuperable
mediante obras o acciones adecuadas.
i) Zona de recuperación de dunas o médanos vivos: las
áreas que contienen formaciones de arenas no fijadas, ya sean
provenientes del desgaste de la plataforma o de la erosión
continental.
j) Zona de usos específicos: la delimitada para usos
del transporte (terrestre, marítimo o fluvial y aéreo), de
las comunicaciones, la producción o transmisión de energía,
de defensa, la seguridad y otros usos específicos.
Art. 8º.-
Denomínanse:
a) Espacios circulatorios: Las vías de tránsito para
vehículos y peatones, las que deberán establecerse
claramente en los planos de ordenamiento.
Según la importancia de su tránsito, o función, el sistema
de espacios circulatorios se dividirá en:
1 - Trama interna: vías ferroviarias a nivel, elevadas
y subterráneas; autopistas urbanas, avenidas principales,
avenidas, calles principales, secundarias y de penetración y
retorno; senderos peatonales; espacios públicos para
estacionamiento de vehículos.
2 - Trama externa: vías de la red troncal, acceso
urbano, caminos principales o secundarios.
b) Espacios verdes y libres públicos: Los sectores públicos
(en los que predomine la vegetación y el paisaje), cuya función
principal sea servir a la recreación de la comunidad y
contribuir a la depuración del medio ambiente.
c) Espacios parcelarios: los sectores destinados a
parcelas urbanas y rurales, los espacios destinados a parcelas
urbanas, dada su finalidad, se denominarán espacios
edificables.
CAPITULO
III
Delimitación y dimensionado
Art. 9.-
A los efectos de un mejor ordenamiento funcional, las zonas
podrán ser divididas en distritos y subdistritos .
Art. 10.-
Las áreas, subáreas, zonas y espacios urbanos, deberán
delimitarse según usos.
Art. 11.-
Para cada núcleo urbano se fijarán las metas poblacionales
establecidas en el plan regional respectivo, adoptando, en
caso de no haberlas, las que resulten del cálculo según las
tendencias.
De acuerdo a tales metas se dimensionarán las subáreas y
zonas que componen el núcleo urbano, regulándose la ocupación
del suelo para cada distrito y manzana o macizo en base a las
densidades poblacionales asignadas.
Art. 12.-
El diseño de la trama circulatoria tendrá como
objetivo la vinculación e integración de los espacios
parcelarios y verdes o libres públicos, procurando el más
seguro y eficiente desplazamiento de los medios de transporte.
Su trazado tendrá en cuenta la interrelación con áreas y
zonas adyacentes, diferenciando la circulación vehicular de
la peatonal. El sistema permitirá el tránsito vehicular
diferenciado, estableciendo dimensiones según densidades y
usos urbanos previstos, de acuerdo a los criterios de cálculo
más apropiados.
Art. 13.-
Los espacios verdes o libres públicos de un núcleo urbano
serán dimensionados en base a las población potencial tope
establecida por el Plan de Ordenamiento para el mismo.
Adoptando un mínimo de diez metros cuadrados (10 m2) de área
verde o libre por habitante.
Dentro de esa superficie, deberán computarse las plazoletas,
plazas y parques públicos, ya sean comunales o regionales.
Los espacios verdes serán convenientemente distribuidos y
ubicados en cada área o zona, a razón de tres y medio metros
cuadrados por habitante (3,50 m2/hab.) para plazoletas, plazas
o espacios libres vecinales: dos y medio metros cuadrados por
habitante (2,50 m2/hab.) para parques urbanos y cuatro metros
cuadrados por habitante (4 m2) correspondientes a parques
comarcales o regionales podrán incluirse los parques de dicha
característica ubicados en un radio de sesenta kilómetros
(60 km).
CAPITULO
IV
Del proceso de ocupación del territorio
A) Creación y
ampliación de núcleos urbanos o centros de población
Art. 14.-
Se entenderá por creación de un núcleo urbano al proceso de
acondicionamiento de un área con la finalidad de efectuar
localizaciones humanas intensivas de usos vinculados con la
residencia, las actividades de servicio y la producción y
abastecimiento compatibles con la misma, más el conjunto de
previsiones normativas destinadas a orientar la ocupación de
dicha área y el ejercicio de los usos mencionados, con el fin
de garantizar el eficiente y armónico desarrollo de los
mismos y la preservación de la calidad del medio ambiente.
Art. 15.-
Toda creación de un núcleo urbano deberá responder a una
necesidad debidamente fundada, ser aprobada por el Poder
Ejecutivo, a propuesta del Municipio respectivo, por
iniciativa de entidades estatales o de promotores privados, y
fundamentarse mediante un estudio que, además de tomar en
cuenta las orientaciones y previsiones del respectivo plan
regional, contenga como mínimo:
a) Justificación de los motivos y necesidades que indujeron a
propiciar la creación del nuevo núcleo urbano, con una
relación detallada de las principales funciones que habrá de
cumplir dentro del sistema o subsistema urbano que pasará a
integrar.
b) Análisis de las ventajas comparativas que ofrece la
localización elegida en relación con otras posibles y la
aptitud del sitio para recibir los asentamientos
correspondientes a los diferentes usos.
c) Evaluación de la situación existente en el área afectada
en lo relativo a uso, ocupación, subdivisión y equipamiento
del suelo.
d) Demostración de la existencia de fuentes de
aprovisionamiento de agua potable en calidad y cantidad para
satisfacer las necesidades de la población a servir.
e) Comprobación de la factibilidad real de dotar al nuevo núcleo
urbano de los servicios esenciales para su normal
funcionamiento.
f) Plan Director del nuevo núcleo urbano conteniendo como mínimo:
- Justificación de las dimensiones asignadas al mismo, así
como a sus áreas y zonas constitutivas, con indicación de
las densidades poblacionales propuestas.
- Trama circulatoria y su conexión con los asentamientos
urbanos del sistema o subsistema al cual habrá de
incorporarse.
- Normas sobre uso, ocupación, subdivisión, equipamiento y
edificación del suelo para sus distintas zonas.
- Red primaria de servicios públicos.
- Localización de los espacios verdes y reservas de uso público
y su dimensión según lo dispuesto por esta ley.
g) Plan previsto para la prestación de los servicios
esenciales y dotación de equipamiento comunitario.
Art. 16.-
Se entenderá por ampliación de un núcleo urbano al proceso
de expansión ordenada de sus áreas o zonas, a fin de
cumplimentar las necesidades insatisfechas o satisfechas en
forma deficiente, de las actividades correspondientes a los
distintos usos que en él se cumplen.
Art. 17.-
La ampliación de un área urbana deberá responder a una
fundada necesidad, ser aprobada por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Municipio respectivo y justificarse mediante un
estudio que, sin apartarse de las previsiones y orientaciones
del correspondiente plan de ordenamiento, cumplimente los
siguientes recaudos:
a) Que la ampliación propuesta coincida con alguno de los
ejes de crecimiento establecidos en el respectivo plan urbano
y que las zonas o distritos adyacentes no cuenten con más del
treinta por ciento (30%) de sus parcelas sin edificar.
b) Demostración de la existencia de fuentes de
aprovisionamiento de agua potable en calidad y cantidad para
satisfacer las necesidades totales de la población potencial
a servir.
c) Una cuidadosa evaluación de las disponibilidades de tierra
para el desarrollo de los usos urbanos y ajustada estimación
de la demanda que la previsible evolución de dichos usos
producirá en el futuro inmediato.
d) Aptitud del sitio elegido para el desarrollo de los usos
urbanos.
e) Evaluación de la situación existente en el área afectada
en lo relativo a uso, ocupación, subdivisión y equipamiento
del suelo.
f) Demostración de la factibilidad real de dotar el área
elegida de los servicios esenciales y equipamiento comunitario
que establece esta ley.
g) Plan Director del área de ampliación conteniendo como mínimo
lo siguiente:
- Justificación de la magnitud de la ampliación propuesta
- Densidad poblacional propuesta
- Trama circulatoria y su conexión con la red existente.
- Localización y dimensión de los espacios verdes y libres públicos
y reservas fiscales.
h) Plan previsto para la prestación de los servicios
esenciales y la dotación del equipamiento comunitario.
Art. 18.-
Podrá disponerse la ampliación sin que se cumpla lo
establecido en la segunda parte del inc. A) del art. 17, si en
ella se llevara a cabo una operación de carácter integral, y
la misma comprenda, además de lo exigido en el artículo
anterior:
1. Habilitación de nuevas parcelas urbanas dotadas de todos
los servicios esenciales y el equipamiento comunitario que
establece esta ley.
2. Construcción de edificios en el total de las parcelas.
3. Apertura y cesión de espacios varios dotados de equipo
urbano completo (pavimento y redes de servicios).
4. Construcción de vía principal pavimentada que vincule la
ampliación con la trama circulatoria existente.
También podrán
habilitarse nuevos espacios edificables sin haberse cubierto
el grado de edificación establecido, cuando la Municipalidad
constate situaciones generalizadas que deriven en la ausencia
de oferta de inmuebles o excesivo precio de los ofrecidos.
Igualmente podrá autorizarse la ampliación cuando se ofrezca
urbanizar zonas no aprovechables para otros usos por sus
condiciones físicas y mediante la aplicación de métodos de
recuperación.
En las situaciones previstas en el párrafo anterior deberán
satisfacerse los recaudos exigidos en la primera parte de este
artículo, con excepción de la construcción de edificios en
el total de las parcelas.
Sólo por excepción podrán habilitarse nuevos espacios
edificables si los mismos implican superar el tope poblacional
que hubiere previsto el plan de ordenamiento de cada núcleo
urbano.
B) Creación y
ampliación de zonas de usos específicos
Art. 19.-
La creación o ampliación de las zonas de usos específicos
deberá responder a una necesidad fundada, ser aprobada por el
Poder Ejecutivo a propuesta del Municipio respectivo,
localizarse en sitio apto para la finalidad, ajustarse a las
orientaciones y previsiones del correspondiente Plan de
Ordenamiento Municipal y cumplir con las normas de la
legislación vigente relativas al uso de que se trate.
C) Reestructuración
de núcleos urbanos
Art. 20.-
Se entenderá por reestructuración de áreas o zonas de un núcleo
urbano al proceso de adecuación del trazado de sus áreas
constitutivas a una sustancial modificación de las normas que
las regían en materia de uso, ocupación, subdivisión y
equipamiento.
Art. 21.-
Todo proyecto de reestructuración de las áreas constitutivas
de un núcleo urbano deberá fundamentarse debidamente y ser
aprobado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Municipio.
D) Disposiciones
varias
Art. 22.-
Para la realización de ampliaciones futuras podrán
delimitarse zonas de reserva. Dicho acto no implicará
autorización automática para efectuar el cambio de uso, ni
modificación o restricción del existente, en tanto su
ejercicio no produzca efectos que dificulten el posterior
cambio de uso del suelo.
La habilitación de las zonas previstas para ensanche se
llevará a cabo gradualmente, mediante la afectación de
sectores de extensión proporcionada a la necesidad prevista.
Art. 23.-
Sólo se podrán crear o ampliar núcleos urbanos y zonas de
usos específicos en terrenos con médanos o dunas después
que los mismos se encuentren fijados y forestados de acuerdo
con lo establecido en las normas provinciales sobre la
materia.
En dichos casos se preservará la topografía natural del área
y se adoptarán en el proyecto soluciones planialtimétricas
que aseguren un correcto escurrimiento de las aguas pluviales.
El tipo de uso, intensidad de ocupación y parcelamiento
admitidos serán los que permitan garantizar la permanencia de
la fijación y forestación.
Art. 24.-
La denominación de los nuevos núcleos urbanos la fijará el
Poder Ejecutivo, prefiriendo para ello los que se refieran a
la región geográfica, a hechos históricos vinculados con el
lugar, a acontecimientos memorables, así como a nombres de
personas que por sus servicios a la Nación, a la provincia,
al Municipio o a la humanidad se hayan hecho acreedores a tal
distinción.
TITULO
III
Del uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo.
CAPITULO
I
Del uso del suelo
Art. 25.-
Se denominará uso del suelo a los efectos de la presente ley,
al destino establecido para el mismo en relación al conjunto
de actividades humanas que se desarrollen o tengan la máxima
posibilidad de desarrollarse en un área territorial.
Art. 26.-
En el ordenamiento de cada Municipio se discriminará el uso
de la tierra en usos urbanos y rurales. Se consideran usos
urbanos a todos aquéllos relacionados principalmente con la
residencia, las actividades industriales, comerciales, de
servicio y de esparcimiento. Se consideran usos rurales a
todos aquéllos relacionados principalmente con la producción
agropecuaria, forestal y minera.
Art. 27.-
Para su afectación actual o futura, deberá asignarse a toda
zona uso o usos determinados.
Art. 28.-
Se clasificará el área urbana de cada núcleo existente o a
crear, según los siguientes conceptos interdependientes entre
sí y con el todo urbano.
1. Tipo de uso del suelo.
2. Extensión de ocupación del suelo. (F.O.S.).
3. Intensidad de la ocupación (F.O.T. y densidad).
4. Subdivisión.
5. Infraestructura de servicios y equipamiento comunitario.
Art. 29.-
Dentro del Area urbana podrán delimitarse subáreas y zonas
con usos específicos. En la delimitación de usos urbanos,
para cada zona, se considerará la concentración de
actividades afines en relación a su ubicación y a la escala
de servicios que prestaren.
Art. 30.-
En cada zona se permitirán todos aquellos usos que sean
compatibles entre sí, salvo los molestos, nocivos o
peligrosos, que serán localizados en zonas especiales, con
separación mínima a determinar según el grado de
contaminación del medio ambiente o peligrosidad.
Art. 31.-
Asignado uso o usos a una zona, se establecerá la densidad
bruta promedio para la misma, y la neta correspondiente a sus
espacios edificables. Asimismo se establecerán: la ubicación
y superficie mínima de áreas verdes o libres públicas, los
servicios esenciales mínimos, dimensiones de parcelas y demás
condicionantes urbanísticos, sin los cuales los mencionados
usos no podrá desarrollarse.
CAPITULO
II
De la intensidad de la ocupación
Art. 32.-
Deberán distinguirse tres categorías en la intensidad del
asentamiento humano en el territorio:
1. Población dispersa
2. Población agrupada
3. Población semiagrupada
La intensidad de ocupación se medirá por la densidad
poblacional por metro cuadrado.
Denomínase densidad poblacional bruta a la relación entre la
población de un área o zona y la superficie total de la
misma.
Denomínase densidad poblacional neta a la relación entre la
población de un área o zona y la superficie de sus espacios
edificables, es decir, libre de los espacios circulatorios y
verdes públicos.
Art. 33.-
Las áreas de población dispersa corresponden al área rural,
donde la edificación predominante es la vivienda y las
construcciones propias de la explotación rural.
La densidad de población bruta promedio será menor a cinco
habitantes por hectárea (5 hab./ha.).
Todo proyecto de construcción de viviendas en áreas rurales
que ocasione densidades mayores que la establecida, excepto
cuando esté vinculado a la explotación rural, se considerará
cambio de uso y sujeto a la aprobación previa
correspondiente.
Art. 34.-Las
áreas de población semiagrupada corresponden a las colonias
rurales, y a otras localizaciones de muy baja densidad.
La densidad poblacional bruta podrá fluctuar entre cinco y
treinta habitantes por hectáreas (5-30 has./ha.)
Art. 35.-
Las áreas de población agrupada corresponden a las áreas
urbanas y su edificación predominante es la vivienda
individual o colectiva, con los edificios complementarios,
servicios y equipamientos necesarios, que en conjunto
conforman al alojamiento integral de la población.
A cada zona integrante de un área urbana deberá asignársele
densidad neta y densidad bruta.
Art. 36.-
La densidad bruta promedio para toda el área urbana, no podrá
superar los ciento cincuenta habitantes por hectárea (150
hab./ha.).
Art. 37.-
La densidad poblacional neta máxima para las distintas zonas
urbanas y complementarias, excepto clubes de campo, será:
1 - Parcialmente dotadas de servicios:
- Residencial y comercial urbano y extraurbano: sectores con
parcelas existentes a la vigencia de esta ley que carezcan de
agua corriente y cloacas, la resultante de una vivienda
unifamiliar por parcela; cuando exista agua corriente pero no
cloacas, cualquier uso, ciento cincuenta habitantes por hectárea
(150 hab./ha.)
No obstante, cuando conviniere, el Municipio podrá asignar
una densidad potencial superior, que sólo podrá concretarse
con la prestación de los respectivos servicios.
2 - Totalmente dotadas de servicios esenciales:
- Residencial: mil habitantes por hectárea (1.000 hab./ha.)
- Residencial extraurbano: ciento cincuenta habitantes por
hectárea (150 hab./ha.)
- Comercial, administrativa y áreas análogas, excluidos
espacios para espectáculos públicos: dos mil habitantes por
hectárea (2.000 hab./ha.)
En áreas con
cloacas, la densidad máxima estará limitada por la capacidad
y calidad de la fuente de agua potable.
La densidad neta para cada manzana, se establecerá con
independencia de la resultante de las edificaciones
existentes, y será de aplicación para cada parcela motivo de
nuevas construcciones.
Art. 38.-
La densidad poblacional que se asigne a un área, subárea,
zona o unidad rodeada de calles en cumplimiento del uso
establecido, estará asimismo en relación directa con la
disponibilidad de áreas verdes o libres públicas y con la
dotación de servicios públicos y lugares de estacionamiento
que efectivamente cuente.
Podrá, no obstante, preverse una densidad óptima mayor que
la actual, que podrá efectivizarse en el momento que todos
los condicionantes se cumplan.
Art. 39.-
En cada zona la edificación será regulada de tal forma que
no agrupe en la misma una población mayor que la prevista en
base a la densidad poblacional establecida, para lo cual se
emplearán coeficientes que representen la relación población-suelo-edificio
y surjan de vincular entre sí:
1 - Población
2 - Densidad neta
3 - El área neta de espacios edificables
4 - La superficie edificada por habitante
5 - Los factores de ocupación del suelo y total
Art. 40.-
La cantidad máxima de personas por parcelas será el
resultado de multiplicar su superficie por la densidad neta máxima
que se fije para la zona en que está incluida.
El mínimo computable será de cuatro personas por parcela.
Art. 41.-
Establecida la población máxima para una parcela, la
cantidad máxima de personas que podrá alojar cada edificio
se computará de acuerdo a los siguientes índices:
Uso
|
Cantidad
de ambientes
|
Personas
por dormitorio
|
Superficie
cubierta total mínima p/pers.
|
Residencial
|
Hasta
2
|
2
|
14
m2
|
Unifamiliar
|
Más
de 2
|
2
|
10
m2
|
Residencial
|
Hasta
2
|
2
|
15
m2
|
Multifamiliar
|
Más
de 2
|
2
|
12
m2
|
Comercial
y análogos
|
|
|
10
m2
|
Espectáculos públicos,
industrias y otros casos: A definir por los Municipios según
características de cada uso y supuesto.
En ningún caso, la
superficie cubierta resultante podrá sumar un volumen de
edificación mayor que el que establezca el F.O.T. para el
caso.
Art. 42.-
Denomínase factor de ocupación total (F.O.T.) al coeficiente
que debe multiplicarse por la superficie total de cada parcela
para obtener la superficie cubierta máxima edificable en
ella. Denomínase factor de ocupación el suelo (F.O.S.) a la
relación entre la superficie máxima del suelo ocupada por el
edificio y la superficie de la parcela.
Ambos factores determinarán los volúmenes edificables.
El volumen máximo edificable de nivel de suelo hacia arriba
en edificios de más de tres (3) plantas, será el resultante
de aplicar el F.O.T. máximo establecido para zona
considerando la distancia mínima de piso a piso autorizada
para vivienda con independencia de la cantidad de plantas
proyectadas.
Art. 43.-
Se denomina superficie cubierta edificable en una parcela, a
la suma de todas las áreas cubiertas en cada planta, ubicadas
por encima del nivel de la vereda o su equivalente que al
efecto establezca el Municipio, incluyendo espesores de
tabiques y muros interiores o exteriores.
Art. 44.-
El plan de ordenamiento establecerá para cada zona los máximos
factores de ocupación total (F.O.T.) y de ocupación del
suelo (F.O.S.) en función de usos permitidos de la población
prevista, de una adecuada relación entre los espacios
edificables y los verdes y libres públicos, del grado de
prestación de los servicios esenciales y de la superficie
cubierta por habitante que se establezca.
Art. 45.-
Los valores del F.O.T. serán como máximo los siguientes:
- Uso residencial: 2,5
- Uso comercial, administrativo y análogos: 3
- Otros usos: serán fijados por la reglamentación
Art. 46.-
Los valores del F.O.S. no podrán superar a 0,6.
Art. 47.-
Por sobre los valores máximos del F.O.TO. y la densidad antes
fijados y los máximos que el Municipio establezca para cada
zona, se establecerán en el plan de ordenamiento incrementos
o premios que en conjunto no podrán superar el setenta por
ciento (70%) de los valores máximos mencionados según la
siguiente discriminación:
a) Por ancho de parcela: a partir de diez metros (10 m), en
forma proporcional y hasta un incremento máximo del
veinticinco por ciento (25%) del F.O.T. Para nuevas parcelas,
a partir de los anchos mínimos exigidos.
b) Por edificación separada de ejes divisorios laterales, con
un mínimo de cuatro (4 m), se incrementará el F.O.TO.. entre
el diez por ciento (10%) y el quince por ciento (15%) por cada
eje divisorio como máximo, computándose hasta un treinta por
ciento (30%) en total
c) Por edificación retirada voluntariamente de la línea de
construcción establecida, a razón de tres por ciento (3%)
por cada metro de retiro, con un máximo de quince por ciento
(15%).
d) Por menor superficie de suelo ocupada que la resultante del
F.O.S. máximo establecido para cada caso, proporcional a la
reducción y hasta un incremento máximo del F.O.TO. en un
diez por ciento (10%).
e) Por espacio libre público existente al frente, medido
desde la línea municipal hasta el eje de dicho espacio, cero
cinco por ciento (0,5%) por cada metro, a partir de los diez
metros (10 m) y con un máximo del diez por ciento (10%)
La cantidad de personas que aloje cada edificio podrá
aumentarse de acuerdo a los incrementos que en cada caso
correspondan.
Art. 48.-
Los
Municipios fijarán para cada zona normas que garanticen la
existencia de los centros de manzana libres de edificación.
Asimismo determinarán áreas y alturas edificables, retiros
de edificación respecto de las líneas municipal y
divisorias, con arreglo a lo establecido en el artículo
anterior y tendientes a la preservación y continuidad del
espacio libre urbano.
No se autorizará el patio interno como medio de ventilación
e iluminación de locales de habitación y de trabajo. Podrán
autorizarse para cocinas, baños y locales auxiliares.
Art. 49.-
En zonas
con densidad mayor de 150 hab./ha. Y en la construcción de
edificios multifamiliares será obligatoria la previsión de
espacios para estacionamiento o de cocheras cuando las
parcelas tengan doce metros (12 m) o más de ancho, previéndose
una superficie de tres y medio metros cuadrados (3,50 m2) por
persona como mínimo. Los Municipios podrán establecer
excepciones a esta disposición cuando las características de
la zona y del proyecto así lo justifiquen.
CAPITULO
III
De la subdivisión del suelo
A) Subdivisiones
Art. 50.-
Una vez aprobada la creación de un núcleo urbano, o la
creación, ampliación o reestructuración de sus áreas, subáreas
o zonas constitutivas, podrán efectuarse las operaciones de
subdivisión necesarias, con el dimensionado que fija la
presente ley.
Art. 51.-
Las normas municipales sobre subdivisión no podrán
establecer dimensiones inferiores a las que con carácter
general establece la presente ley, que será de aplicación
cuando el respectivo Municipio carezca de normas específicas.
Art. 52.-
Las dimensiones en áreas urbanas y complementarias serán las
siguientes:
a) Unidades rodeadas de calles: para sectores a
subdividir circundados por fracciones amanzanadas de tres (3)
o más de sus lados, las que determine la Municipalidad en
cada caso.
Para sectores a subdividir no comprendidos en el párrafo
anterior: lado mínimo sobre vía de circulación secundaria:
cincuenta metros (50 m).
Lado mínimo sobre vía de circulación principal: ciento
cincuenta metros (150)
Se podrá adoptar el trazado de una o más calles internas de
penetración y retorno, preferentemente con accesos desde una
vía de circulación secundaria.
b) Parcelas
Area urbana en
general
|
Ancho
mínimo m
|
Superficie
mínima m2
|
Hasta
200 pers./ha.
|
12
|
300
|
De
201 hasta 500 pers./ha.
|
15
|
375
|
De
501 hasta 800 pers./ha.
|
20
|
600
|
De
801 hasta 1500 pers./ha.
|
25
|
750
|
Más
de 1500 pers./ha.
|
30
|
900
|
Area urbana frente al litoral - Río de la Plata y Océano
Atlántico - (hasta 5 km desde la ribera)
|
Ancho
mínimo m.
|
Superficie
mínima m2
|
Hasta
200 pers./ha.
|
15
|
400
|
De
201 hasta 500 pers./ha.
|
20
|
500
|
De
501 hasta 800 pers./ha.
|
25
|
750
|
Más
de 800 pers./ha.
|
30
|
900
|
Areas
complementarias
|
Ancho
mínimo m.
|
Superficie
mínima m2
|
Las
dimensiones deberán guardar relación al tipo y la
intensidad del uso asignado
|
40
|
2000
|
Residencial
extraurbana
|
20
|
600
|
En todos los casos,
la relación máxima entre ancho y fondo de parcela no será
inferior a un tercio (1/3).
Dichas dimensiones mínimas no serán de aplicación cuando se
trata de proyectos urbanísticos integrales que signifiquen la
construcción de la totalidad de las edificaciones, dotación
de infraestructura y equipamiento comunitario para los cuales
la Municipalidad mantenga aspectos constructivos, ubicación
de áreas verdes y libres públicas y otras de aplicación
para el caso. El dictado de disposiciones reglamentarias o la
aprobación de proyectos exigirá el previo dictamen del
Ministerio de Obras Públicas.
Los mínimos antes indicados no podrán utilizarse para
disminuir las dimensiones de parcelas destinadas a uso
residencial creadas mediante la aplicación de normas que
establecían mínimos superiores.
Sólo podrán subdividirse manzanas o macizos existentes, sin
parcelar o parcialmente parcelados, en nuevas parcelas, cuando
se asegure a éstas la dotación de agua potable y que la
eliminación de excretas no contamine la fuente de
aprovechamiento de agua.
Art. 53.-
En áreas rurales las parcelas no podrán ser inferiores a una
unidad económica de explotación extensiva o intensiva, y sus
dimensiones mínimas serán determinadas en la forma
establecida por el Código rural, como también las de
aquellas parcelas destinadas a usos complementarios de la
actividad rural.
Art. 54.-
En las subdivisiones dentro de áreas urbanas que no impliquen
cambio de uso, podrán aceptarse dimensiones inferiores a las
establecidas precedentemente, ya sea por englobamientos que
permitan generar parcelas con dimensiones más acordes con las
establecidas o por situaciones de hecho difícilmente
reversibles, tales como invasión de linderos e incorporación
de sobrantes.
Art. 55.-
Prohíbase realizar subdivisiones en áreas rurales que
impliquen la creación de áreas urbanas con densidad bruta
mayor de treinta habitantes por hectárea (30 hab./ha.) a
menos de un kilómetro de las rutas troncales nacionales y
provinciales, y de trescientos (300) metros de los accesos a
centros de población, con excepción de las necesarias para
asentar actividades complementarias al uso diario y las
industriales que establezca la zonificación correspondiente.
B) Cesiones
Art. 56.-
Al crear o ampliar núcleos urbanos, áreas y zonas, los
propietarios de los predios involucrados deberán ceder
gratuitamente al Estado provincial las superficies destinadas
a espacios circulatorios, verdes y libres públicos y a
reservas para la localización de equipamiento comunitario de
uso público de acuerdo con los mínimos que a continuación
se indican:
En nuevos
centros de población
|
Area
verde
|
Reserva
uso público
|
Hasta
60.000 hab.
|
6
m2/hab. (mínimo 1 hec.)
|
3
m2/hab.
|
Más
de 60.000 hab.
|
será
determinado por el M.O.P.mediante estudio especial
|
En ampliaciones de
áreas urbanas
|
Area
Verde
|
Reserva
uso público
|
De
hasta 2000 hab.
|
3,5
m2/hab.
|
1
m2/hab.
|
De
2001 a 3000 hab.
|
4
m2/hab.
|
1
m2/hab.
|
De
3001 a 4000 hab.
|
4,5
m2/hab.
|
1
m2/hab.
|
De
4001 a 5000 hab.
|
5
m2/hab.
|
1,5
m2/hab.
|
Más
de 5000 hab.
|
6
m2/hab.
|
2
m2/hab.
|
En
reestructuraciones dentro del área urbana
Rigen los mismos índices
del caso anterior, sin superar el diez por ciento (10%) de la
superficie a subdividir para áreas verdes y el cuatro por
ciento (4%) para reservas de uso público.
Art. 57.-
Al parcelarse manzanas originadas con anterioridad a la
vigencia de esta ley, la donación de áreas verdes y libres públicas
y reservas fiscales, sin variar la densidad media bruta
prevista para el sector, será compensada mediante el
incremento proporcional de la densidad neta y el F.O.T. máximos.
Art. 58.-
Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con el Océano
Atlántico, deberá delimitarse una franja de cien metros (100
m) de ancho, medida desde la línea de pie de médano o de
acantilado, lindera y paralela a las mismas, destinadas a usos
complementarios al de playa, que se cederá al Fisco de la
provincia, fijada, arbolada, parquizada y con espacios para
estacionamiento de vehículos. Asimismo, y sin perjuicio de lo
anterior, dentro de las áreas verdes y libres públicas que
corresponda ceder según lo estipulado en el art. 56, no menos
del setenta por ciento (70%) de ellas, se localizarán en
sectores adyacentes a la franja mencionada en el párrafo
anterior, con un frente mínimo paralelo a la costa de
cincuenta metros (50 m) y una profundidad mínima de
trescientos metros (300 m), debidamente fijada y forestada. La
separación máxima entre estas áreas será de tres mil
metros (3.000 m)
Art. 59.-
Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o
espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá
delimitarse una franja que se cederá al Fisco provincial,
arbolada y parquizada. Tendrá un ancho de cincuenta metros
(50 m) a contar de la línea de máxima creciente en el caso
de cursos de agua y de cien metros (100 m) medidos desde el
borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima
creciente serán determinados por la Dirección Provincial de
Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o
parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión,
se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de
agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A
los efectos de este artículo, la zona del Delta del Paraná
se regirá por normas específicas.
Art. 60.-
Por ninguna razón podrá modificarse el destino de las áreas
verdes y libres públicas pues constituyen bienes del dominio
público del Estado, ni desafectarse para su transferencia a
entidades o personas privadas, salvo el caso de permuta por
otros bienes de similares características que permitan
satisfacer de mejor forma el destino establecido.
Art. 61.-
Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar reservas
fiscales, una vez desafectadas de su destino original, por
inmuebles de propiedad particular cuando se persiga la
conformación de reservas de mayor dimensión que las
preexistentes o ubicadas en mejor situación para satisfacer
el interés público.
CAPITULO
IV
De la infraestructura, los servicios y el equipamiento
comunitario
Art. 62.-
Las áreas o zonas que se originen como consecuencia de la
creación, ampliación o reestructuración de núcleos urbanos
y zonas de usos específicos, podrán habilitarse total o
parcialmente sólo después que se haya completado la
infraestructura y la instalación de los servicios esenciales
fijados para el caso, y verificado el normal funcionamiento de
los mismos.
A estos efectos, se consideran infraestructura y servicios
esenciales:
a) Area urbana:
agua corriente, cloacas, pavimentos, energía eléctrica
domiciliaria, alumbrado público y desagües pluviales.
b) Zonas
residenciales extraurbanas: agua corriente, cloacas para
sectores con densidades netas previstas mayores de ciento
cincuenta habitantes por hectárea (150 ha./ha.); alumbrado público
y energía eléctrica domiciliaria; pavimento en vías
principales de circulación y tratamiento de estabilización o
mejorados por vías secundarias, desagües pluviales de
acuerdo a las características de cada caso.
Para los clubes de campo regirá lo dispuesto en el capítulo
correspondiente.
c) Otras zonas:
los que correspondan por analogía con los exigidos por las áreas
o zonas mencionadas precedentemente, y según las necesidades
de cada caso, a establecer por los Municipios.
En cualquier caso, cuando las fuentes de agua potable estén
contaminadas o pudieran contaminarse fácilmente por las
características del subsuelo, se exigirá el servicio de
cloacas.
Art. 63.-
Se entiende por equipamiento comunitario a las
edificaciones e instalaciones destinadas a satisfacer las
necesidades de la comunidad en materia de salud, seguridad,
educación, cultura, administración pública, justicia,
transportes, comunicaciones y recreación.
En cada caso, la autoridad de aplicación fijará los
requerimientos mínimos que estarán en relación con la
dimensión y funciones del área o zona de que se trate.
CAPITULO
V
Clubes de Campo
Art. 64.-
Se entiende por club de campo o complejo recreativo
residencial a un área territorial de extensión limitada que
no conforme un núcleo urbano y reúna las siguientes características
básicas:
a) Esté localizada en área no urbana.
b) Una parte de la misma se encuentre equipada para la práctica
de actividades deportivas, sociales o culturales en pleno
contacto con la naturaleza.
c) La parte restante se encuentre acondicionada para la
construcción de viviendas de uso transitorio.
d) El área común de esparcimiento y el área de viviendas
deben guardar una mutua e indisoluble relación funcional y
jurídica, que las convierte en un todo inescindible. El uso
recreativo del área común de esparcimiento no podrá ser
modificado, pero podrán reemplazarse una actividades por
otras; tampoco podrá subdividirse dicha área ni enajenarse
en forma independiente de las unidades que constituyen el área
de viviendas.
Art. 65.-
La creación de clubes de campo estará supeditada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Contar con la
previa aprobación municipal y posterior convalidación técnica
de los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas.
A estos efectos los Municipios designarán y delimitarán
zonas del área rural para la localización de campo,
indicando la densidad máxima bruta promedio para cada zona.
2. El patrocinador
del proyecto debe asumir la responsabilidad de realizar las
obras de infraestructura de los servicios esenciales y de
asegurar la prestación de los mismos, de efectuar el
tratamiento de las vías de circulación y accesos, de
parquizar y arbolar el área en toda su extensión y de
materializar las obras correspondientes al equipamiento
deportivo, social y cultural.
2.1. Servicios
esenciales:
2.1.1. Agua:
deberá asegurarse el suministro para consumo humano en la
cantidad y calidad necesaria, a fin de satisfacer los
requerimientos máximos previsibles, calculados en base a la
población tope estimada para el club. Deberá garantizarse
también la provisión de agua necesaria para atender los
requerimientos de las instalaciones de uso común.
Podrá autorizarse el suministro mediante perforaciones
individuales cuando:
a) La napa a explotar no esté contaminada ni pueda
contaminarse fácilmente por las características del suelo.
b) Los pozos de captación se efectúen de acuerdo a las
normas provinciales vigentes.
c) La densidad neta no supere 12 unidades de viviendas por
hectárea.
2.1.2. Cloacas:
se exigirá cuando las napas puedan contaminarse fácilmente
como consecuencia de las particulares características del
suelo o de la concentración de viviendas en un determinado
sector.
2.1.3. Energía
eléctrica:
se exigirá para las viviendas, locales de uso común y vías
de circulación.
2.2. Tratamiento
de calles y accesos:
2.2.1.
Se exigirá la pavimentación de la vía de circulación que
una el acceso principal con las instalaciones centrales del
club, con una capacidad de soporte de cinco mil (5.000)
kilogramos por eje. Las vías de circulación secundaria deberán
ser mejoradas con materiales o productos que en cada caso
acepte el Municipio.
2.2.2. El acceso que vincule al club con una vía
externa pavimentada deberá ser tratado de modo que garantice
su uso en cualquier circunstancia.
2.2.3. Forestación:
la franja perimetral deberá arbolarse en su borde lindero al
club.
2.3. Eliminación
de residuos:
deberá utilizarse un sistema de eliminación de residuos que
no provoque efectos secundarios perniciosos (humos, olores,
proliferación de roedores, etc.).
3. Deberá cederse
una franja perimetral de ancho no inferior a siete con
cincuenta (7,50) metros con destino a vía de circulación.
Dicha franja se ampliará cuando el Municipio lo estime
necesario. No se exigirá la cesión en los sectores del
predio que tengan resuelta la circulación perimetral.
Mientras la comuna no exija que dicha franja sea librada al
uso público, la misma podrá ser utilizada por el club.
Art. 66.- Los
proyectos deberán ajustarse a los siguientes indicadores
urbanísticos y especificaciones básicas:
a) La superficie total mínima del club: la densidad
media bruta máxima de unidades de vivienda por hectárea, la
superficie mínima de las subparcelas o unidades funcionales y
el porcentaje mínimo de área común de esparcimiento con
relación a la superficie total se interrelacionarán del modo
que establece el siguiente cuadro:
Cantidad
máxima de viviendas
|
Densidad
bruta máxima (vivienda/ha.)
|
Superficia
total mínima (ha.)
|
Sup.
mínima de unidades funcionales (Lotes/m2)
|
Area
esparcimiento mínima sobre el total de sup. del Club
|
80
|
8
|
10
|
600
|
40
|
225
|
7,5
|
30
|
600
|
30
|
350
|
7
|
50
|
600
|
30
|
Los valores
intermedios se obtienen por simple interpolación lineal. La
superficie excedente que se obtiene al respetar la densidad
bruta, la superficie mínima de unidad funcional configurada
como lote y el porcentaje mínimo de área común de
esparcimiento o la que resulte de superar el proyecto de club
de campo la superficie total mínima establecida, puede ser
utilizada, según convenga en cada caso, para ampliar las
unidades funcionales o el área común de esparcimiento.
b) Dimensiones mínimas de unidades funcionales: regirán
para las unidades funcionales cuando las mismas se configuren
como lotes y variarán con la superficie total del club,
debiendo tener veinte (20) metros de ancho como mínimo y la
superficie que establece el cuadro del inc. A) del presente
artículo. La relación ancho-profundidad no podrá ser
inferior a un tercio (1/3).
c) Area común de esparcimiento: deberá ser arbolada,
parquizada y equipada de acuerdo a la finalidad del club, y a
la cantidad prevista de usuarios.
Podrán computarse los espejos de agua comprendidos dentro del
título de dominio.
d) Red de circulación interna: deberá proyectarse de
modo que se eliminen al máximo los puntos de conflicto y se
evite la circulación veloz. Las calles principales tendrán
un ancho mínimo de quince (15) metros y las secundarias y las
sin salida once (11) metros. En estas últimas el cul de sac
deberá tener un diámetro de veinticinco (25) metros como mínimo.
e) Las construcciones podrán tener como máximo planta baja y
dos (2) pisos altos y no podrán ubicarse a menos de cinco (5)
metros de los límites de las vías de circulación.
f) Cuando se proyecten viviendas aisladas, la distancia de
cada una de ellas a la línea divisoria entre las unidades
funcionales configuradas como lotes, no podrá ser inferior al
sesenta por ciento (60%) de la altura del edificio, con un mínimo
de tres (3) metros. En caso de techos inclinados, la altura se
tomará desde el nivel del suelo hasta el baricentro del polígono
formado por las líneas de máxima pendiente de la cubierta y
el plano de arranque de ésta. En los casos en que las
unidades funcionales no se generen como lotes o se proyecten
viviendas apareadas, en cualquiera de sus formas, la separación
mínima entre volúmenes será igual a la suma de las alturas
de cada uno de ellos.
g) Al proyectar un club de campo deberán respetarse los
hechos naturales de valor paisajístico, tales como arboledas,
particularidades topográficas, lagunas, ríos y arroyos, así
como todo otro elemento de significación en los aspectos
indicados.
Art. 67.-
Las situaciones existentes, cuando una misma entidad jurídica
agrupe a los propietarios de parcelas ubicadas en un club de
campo y existan calles públicas, podrá convenirse con la
respectiva Municipalidad el cerramiento total del área y la
prestación de los servicios habitualmente de carácter
comunal bajo la responsabilidad de la institución
peticionante.
En todos los casos se garantizará que los organismos públicos,
en el ejercicio de su poder de policía, tengan libre acceso a
las vías de circulación interna y control sobre los
servicios comunes.
Art. 68.-
La infraestructura de servicios, así como el equipamiento
comunitario propio de área urbanas, será siempre
responsabilidad de los titulares del dominio de los clubes de
campo.
Art. 69.-
No podrán erigirse nuevos clubes de campo dentro de un radio
inferior a siete kilómetros (7 km) de los existentes contados
desde los respectivos perímetros en sus puntos más cercanos.
TITULO
IV
De la implementación del ordenamiento territorial
CAPITULO
I
Del proceso de ordenamiento territorial
Art. 70.-
La responsabilidad primaria del ordenamiento territorial recae
en el nivel municipal y será obligatorio para cada partido
como instrumento sectorial.
Art. 71.-
se entiende, dentro del ordenamiento territorial, por proceso
de planeamiento físico, al conjunto de acciones técnico-político-administrativas
para la realización de estudios, la formación de propuestas
y la adopción de medidas específicas en relación con la
organización de un territorio, a fin de adecuarlo a las políticas
y objetivos de desarrollo general establecidos por los
distintos niveles jurisdiccionales (Nación, Provincia,
Municipio) y en concordancia con sus respectivas estrategias.
Art. 72.-
En todo proceso de ordenamiento se deberá considerar
especialmente el sistema general de transporte y las vías de
comunicación.
CAPITULO
II
De los organismos intervinientes
Art. 73.-
Intervendrán en el proceso de ordenamiento territorial a
nivel municipal sus oficinas de planeamiento, locales o
intermunicipales, y a nivel provincial el Ministerio de Obras
Públicas, la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo y la
Secretaría de Asuntos Municipales.
CAPITULO
III
De los instrumentos de aplicación
Art. 74.-
Los Municipios contarán, dentro de la oficina de
planeamiento, con un sector de planeamiento físico que tendrá
a su cargo los aspectos técnicos del proceso de ordenamiento
territorial del partido.
Art. 75.-
El proceso de planeamiento se instrumentará mediante la
elaboración de etapas sucesivas que se considerarán como
partes integrantes del plan de ordenamiento. A estos efectos
se establecen las siguientes etapas:
1. Delimitación preliminar de áreas.
2. Zonificación según usos.
3. Planes de ordenamiento municipal
4. Planes particularizados
Art. 76.-
en cada una de las etapas del proceso de planeamiento
establecido se procederá a la evaluación de las etapas
precedentes (excepto en los casos de planes particularizados),
a fin de realizar los ajustes que surjan como necesidad de la
profundización de la investigación de los cambios producidos
por la dinámica de crecimiento e impactos sectoriales, y por
los resultados de la puesta en práctica de las medidas
implementadas con anterioridad.
Art. 77.-
Se entiende por delimitación preliminar de áreas al
instrumento técnico-jurídico de carácter preventivo que
tiene como objetivo reconocer la situación física existente
en el territorio de cada Municipio, delimitando las áreas
urbanas y rurales y eventualmente zonas de usos específicos.
Permitirá dar en el corto plazo el marco de referencia para
encauzar y controlar los cambios de uso, pudiendo establecer
lineamientos generales sobre ocupación y subdivisión del
suelo.
Art. 78.-
Se entiende por zonificación según usos al instrumento técnico-jurídico
tendiente a cubrir las necesidades mínimas de ordenamiento físico
territorial, determinando su estructura general, la de cada
una de sus áreas y zonas constitutivas, en especial las de
tipo urbano, estableciendo normas de uso, ocupación y
subdivisión del suelo, dotación de infraestructura básica y
morfología para cada una de ellas.
Art. 79.-
La zonificación según usos podrá realizarse por etapas
preestablecidas, una vez producido el esquema de estructuración
general, pudiendo incluir la prioridad de sectores o distritos
para la provisión de infraestructura, servicios y
equipamiento básicos como elemento indicativo para las
inversiones públicas y privadas.
Art. 80.-
El plan de ordenamiento organizará físicamente el
territorio, estructurándolo en áreas, subáreas, zonas y
distritos vinculados por la trama circulatoria y programando
su desarrollo a través de propuestas de acciones de promoción,
regulación, previsión e inversiones, mediante métodos
operativos de ejecución en el corto, mediano y largo plazo,
en el cual deberán encuadrarse obligatoriamente los programas
de obras municipales, siendo indicativo para el sector
privado.
Fijará los sectores que deban ser promovidos, renovados,
transformadas, recuperados, restaurados, preservados,
consolidados, o de reserva determinando para cada uno de ellos
uso, ocupación y subdivisión del suelo, propuesta de
infraestructura, servicios y equipamiento, así como normas
sobre características morfológicas.
Art. 81.-
Los planes de ordenamiento podrán tener escala intermunicipal
cuando así se determine a nivel provincial o por iniciativa
municipal, abarcando las jurisdicciones de aquellos partidos
que teniendo límites comunes y problemas afines deban adoptar
soluciones integradas. Las mismas se concertarán de acuerdo
con los mecanismos técnico-administrativos que se establezcan
a nivel provincial y comunal.
Art. 82.-
Se entiende por plan particularizado al instrumento técnico-jurídico
tendiente al ordenamiento y desarrollo físico parcial o
sectorial de áreas, subáreas, zonas o distritos, pudiendo
abarcar áreas pertenecientes a partidos linderos.
Art. 83.-
Los planes de ordenamiento, así como sus distintas etapas de
realización entrarán en vigencia luego de su aprobación por
decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO
IV
De la movilización del suelo urbano
Art. 84.-
Los Municipios, mediante ordenanzas sujetas a la aprobación
del Poder Ejecutivo, podrán declarar a determinadas zonas en
que el suelo urbano se encuentre total o parcialmente inactivo
como :
1. De provisión prioritaria de servicios y equipamiento
comunitarios
2. De edificación necesaria.
3. De englobamiento parcelario
Art. 85.-
La declaración de provisión prioritaria de servicios y
equipamiento implicará el compromiso de dotar a determinada
zona de la infraestructura necesaria y de orientar hacia la
misma la inversión pública y privada que posibilite un más
racional ejercicio de sus usos predominantes.
Tal declaración obligará a los organismos provinciales y
municipales a incluir como prioritario en sus programas de
obras la realización de los trabajos necesarios para permitir
la prestación de los servicios y dotación de equipamiento.
Se requerirá a los organismos nacional competentes que
consideren dicha declaración para compatibilizar también la
prestación de los servicios a su cargo.
Art. 86.-
Cuando las obras estuvieren ejecutadas, y a fin de lograr el máximo
aprovechamiento de las inversiones realizadas, los Municipios
podrán establecer un gravamen especial a las parcelas baldías
o con edificación derruida, que se aplicará a obras de
infraestructura y a equipamiento comunitario.
Art. 87.-
La declaración de un área como de edificación necesaria
afectará a las parcelas baldías como a las con edificación
derruida o paralizada, pudiendo el Municipio establecer plazos
para edificar.
Art. 88.-
Lo
establecido en el artículo anterior se ajustará a las
siguientes condiciones:
a) Los plazos para edificar no podrán ser inferiores a tres
(3) ni superiores a ocho (8) años, contados a partir de
la declaración de edificación necesaria.
b) Los plazos señalados no se alterarán aunque durante
su transcurso se efectúen transmisiones de dominio, y cuando
esto ocurra deberá hacerse constar en la escritura y
publicitarse en el Registro de la Propiedad.
c) Transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya hecho
obra alguna serán de aplicación multas de hasta el cincuenta
por ciento (50%) de la evaluación fiscal de la parcela.
Si la obra se hubiera iniciado, pero no concluido, las multas
a aplicar serán proporcionales al grado de construcción
faltante para concluir la misma y por un monto máximo del
treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
parcela.
d) Producido el incumplimiento a que alude el inciso anterior,
la parcela respectiva quedará por la presente ley declarada
de utilidad pública y sujeta a expropiación por parte de la
Municipalidad respectiva. Las multas que se hubieren aplicado
podrán deducirse de la indemnización que correspondiere
abonar.
e) También en estos casos podrá optarse por aplicar un
gravamen especial como se prevé en el art. 86.
f) A los fines de este artículo, se entenderá por edificación
concluida al completamiento de las obras previstas con las
conexiones a los servicios necesarios para permitir su
habilitación.
Art. 89.-
Expropiada la parcela, la Municipalidad deberá ofrecerla en
venta en pública subasta dentro de los seis (6) meses de
inscripto el dominio a su nombre, asumiendo el adquirente el
compromiso de concluir la edificación en un plazo no superior
a los tres (3) años, contados también desde la
inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad.
La venta se realizará con la referida condición, cuyo
incumplimiento dará lugar a la revocación del dominio y a la
aplicación de multas proporcionales al grado de construcción
faltante para concluir la obra y por un monto máximo de
treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal.
La obligación asumida deberá anotarse en el Registro de la
Propiedad.
Art. 90.-
Los plazos establecidos en los artículos anteriores se
considerarán suspendidos en caso de fuerza mayor o caso
fortuito debidamente probado.
Art. 91.-
La declaración de englobamiento parcelario respecto de una
determinada zona o área, a fin de posibilitar su cambio de
uso o reconformación parcelaria, implicará por la presente
ley su declaración de utilidad pública y sujeta a expropiación
por parte de la Municipalidad.
Art. 92.-
La provincia ejecutará con o sin la participación de
entidades o empresas privadas, programas de adecuación de uso
o reconformación parcelaria en áreas cuyo desarrollo sea
prioritario.
TITULO
V
De las responsabilidades y sanciones
Art. 93.-
Las infracciones a las obligaciones establecidas por la
presente ley y planes de ordenamiento comunales, serán
sancionadas por las autoridades municipales, de conformidad a
lo dispuesto en el Código de faltas municipales.
Art. 94.-
Las multas se graduarán según la importancia de la infracción
cometida y serán:
1. De hasta un sueldo mínimo de la administración municipal,
cuando se trate de faltas meramente formales.
2. De uno a cincuenta (50) sueldos mínimos de la administración
municipal, si fueren faltas que no causaren perjuicio a
terceros.
3. De cincuenta (50) a quinientos (500) sueldos mínimos de la
administración municipal: en los supuestos de violación a
los planes de ordenamiento territorial, que perjudiquen a
terceros o infrinjan lo dispuesto en materia de
infraestructura de servicios, dimensiones mínimas de
parcelas, cambio de uso, factores de ocupación de suelo y
ocupación total, densidad y alturas máximas de edificación.
Podrán disponerse, igualmente, las medidas accesorias
previstas en el Código de faltas municipales y en especial
disponer la suspensión de obras, remoción, demolición o
adecuación de las construcciones erigidas indebidamente.
Los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas
podrán constatar la comisión de infracciones y disponer
medidas preventivas, remitiendo las actuaciones a la
Municipalidad correspondiente para la aplicación de
sanciones.
Art. 95.-
La falta de pago de las multas en el término de diez (10) días
siguientes a la notificación, permitirá la actualización de
su monto de acuerdo a la variación producida hasta el momento
del efectivo pago, según los índices y procedimientos,
establecidos en el Código fiscal.
Art. 96.-
cuando fuere responsable de la infracción algún profesional,
la autoridad administrativa enviará los antecedentes al
Consejo o entidad profesional respectiva, a los efectos de su
juzgamiento.
Sin perjuicio de ellos, podrá disponerse la exclusión del
infractor en las actuaciones donde se constate la falta.
Art. 97.-
Serán solidariamente responsables por las infracciones
cometidas, el peticionante, propietarios, empresas promotoras
o constructoras y profesionales, en su caso.
TITULO
VI
De la aplicación de la presente ley
Art. 98.-
Los Municipios que no dispongan de planes aprobados y en
vigencia, deberán ejecutar la etapa de delimitación
preliminar de áreas y completarla en un plazo no superior a
los ciento veinte (120) días, contados a partir de la
vigencia de la presente ley.
Art. 99.-
Los Municipios que tengan en vigencia zonificaciones y normas
de uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo,
tendrán un plazo máximo de ciento ochenta (180) días para
adecuarlas a las exigencias de la presente ley. Mientras
tanto, podrán continuar aplicando las normas que tenían en
vigencia, con excepción de las referida a creación y
ampliación de núcleos o centros de población, áreas o
zonas y las relativas a subdivisiones que impliquen cambio de
uso del suelo, para las que serán de aplicación inmediata
las establecidas en esta ley.
Art. 100.-
En tanto los Municipios no cuenten con delimitación de áreas
y zonificación según usos, no podrán proponer la creación
ni la ampliación o reestructuración de las áreas y zonas de
sus núcleos urbanos, ni operaciones de subdivisión de suelo
que impliquen cambio de uso urbano. Tampoco podrán autorizar
densidades netas mayores de seiscientos habitantes por hectárea
(600 hab./ha.), en áreas urbanas que cuenten con todos los
servicios esenciales fijados para las subáreas urbanizadas,
ni densidades netas mayores de ciento cincuenta habitantes por
hectáreas (150 hab./ha.), en zonas o unidades rodeadas de
calles y parcelas con frente a calles que carezcan de cloacas.
Art. 101.-
todo parcelamiento originado en planes aprobados con
anterioridad a la presente ley, que carezca de las condiciones
de saneamiento y servicios de agua corriente o cloacas
exigidos para el adecuado asentamiento poblacional, queda
sujeto a las restricciones para el uso que implica la
prohibición de erigir edificaciones hasta tanto se
cumplimenten las condiciones de saneamiento o infraestructuras
necesarias. Igual limitación se aplicará cuando con
posterioridad a la aprobación del parcelamiento, se produzca
la modificación de las condiciones de hecho que determinaron
su viabilidad.
El Poder Ejecutivo establecerá las parcelas o zona afectada
por la restricción y la Municipalidad correspondiente denegará
la aprobación de planos o impedirá la edificación, hasta
tanto se efectúe la certificación de los organismos
provinciales competentes que acredite el cumplimiento de las
condiciones exigidas.
La restricción al uso que se establezca se anotará en el
Registro de la Propiedad.
Art. 102.-
El Ministerio de Obras Públicas podrá dictar resoluciones
reglamentarias de las disposiciones establecidas por esta ley.
Art. 103.-
La presente ley tiene carácter de orden público y regirá a
partir de su publicación en el Boletín Oficial, siendo
aplicable a todo trámite o proyecto que no tuviere aprobación
definitiva.
Art. 104.-
Derógase las leyes 695, 3468, 3487, 4739, 8809, 8684 y toda
otra disposición que se oponga a la presente, manteniéndose
la vigencia de las disposiciones reglamentarias dictadas en su
consecuencia que sean compatibles con el régimen de esta ley
hasta tanto ella sea reglamentado.
Art. 105.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Saint
jean; Gorostiaga
Registrada bajo el
número ocho mil novecientos doce (8912).
FUNDAMENTOS
La ley que se
sanciona establece las normas fundamentales que regirán el
ordenamiento del territorio de la provincia, regulando
especialmente la creación, ampliación y reestructuración de
los núcleos urbanos y el uso y subdivisión de la tierra.
I
El rápido
incremento de la población operado a partir de las últimas décadas
del siglo pasado, con el aporte de un creciente caudal
inmigratorio y la ocupación y colonización de vastas
extensiones del territorio provincial, trajo aparejada la
necesidad de establecer nuevos asentamientos urbanos y ampliar
los existentes.
Tal desordenada expansión demográfica dio lugar a un intenso
proceso de especulación de tierras y a una indiscriminada
creación de nuevas poblaciones y el acelerado ensanche de las
existentes.
Las normas actualmente vigentes en la materia no brindan
soluciones adecuadas a los problemas planteados y, con
sucesivas modificaciones, se originan en la ley 695 del año
1870 y la ley 3487 del año 1913, que regularon sobre
los ejidos urbanos y sus ampliaciones.
II
La nueva normativa
que ahora se sanciona, a la vez que complica y ordena la
legislación sobre el tema, brinda adecuada respuesta a las
conflictivas situaciones que plantea el ordenamiento del
espacio territorial, rural y urbano, en un todo de acuerdo con
los objetivos del proceso de reorganización nacional
establecidos por acta del 24 de marzo de 1976 de la Junta
Militar.
Los propósitos sustanciales que persigue esta ley son la
preservación y mejoramiento del medio ambiente, creando las
condiciones necesarias para el debido resguardo del equilibrio
ecológico, asegurando las necesidades de espacios verdes y
demás de esparcimiento y uso público que requieren el
bienestar de los habitantes de los núcleos urbanos; mediante
éste y otros ordenamientos en materias conexas el Estado
provincial establece instrumentos para la proscripción de las
acciones degradantes del ambiente, corrigiendo las
consecuencias de las alteraciones ya producidas, propendiéndose
a la creación de las condiciones que posibiliten satisfacer
al menor costo económico y social los requerimientos y
necesidades de la comunidad en cuanto a viviendas, industria,
comercio, recreación y demás equipamientos esenciales para
la vida urbana.
Igualmente resultan destacables las precisas normas que se
establecen para el planeamiento del territorio urbano y rural
de la provincia, que incluyen la fijación de planes de
ordenamiento y zonificación por usos del territorio de cada
partido, en forma de poder prever y controlar el crecimiento
de los núcleos urbanos y preservar la tierra rural para el
destino de explotación que le es propio.
III
El Estado no puede
mantenerse ajeno a la calamitosa situación creada por la
falta de anteriores previsiones de ordenamiento territorial
que ha dado lugar a la formación y ampliación de núcleos
urbanos en forma desproporcionada y desordenada, especialmente
en las zonas aledañas a la ciudad de Buenos Aires y que
ocasionaron la formación de una macro concentración urbana
que se ha dado en denominar "Gran Buenos Aires", con
el consiguiente desequilibrio humano y económico producido en
detrimento del armónico desarrollo del país y de la propia
provincia.
Tampoco puede admitirse la formación o expansión de núcleos
urbanos que no cuentan con los servicios mínimos
indispensables en materia de infraestructura y equipamiento
para la vida urbana, debiendo evitarse la proliferación de
fraccionamientos que no resultan justificados al no responder
a una concreta demanda de espacios edificables y que tienen
fines esencialmente especulativos.
Igualmente imperiosa resulta la preservación del uso
productivo de la tierra rural, regulando la transformación de
ésta en parcelas de uso urbano y evitando la clara tendencia
exteriorizada por una constante disminución de las tierras
destinadas a la explotación agropecuaria y en un crecimiento
absolutamente desproporcionado de las parcelas destinadas a
edificación urbana que ya actualmente exceden ampliamente las
necesidades propias de las población de la provincia.
Se establecen normas tendientes a la movilización del suelo
urbano mediante su efectiva utilización, tanto de aquellas
parcelas aún no edificadas como de las que son ocupadas con
edificaciones paralizadas sin habitar o derruidas, fijándose
los mecanismos necesarios para la óptima ocupación de la
tierra urbana.
Manifestaciones urbanísticas modernas, como los denominados
"clubes de campo" también son objeto de la
necesaria regulación para que no constituyan factores de
distorsión del proceso de ordenamiento emprendido.
IV
Se delimitan
claramente las obligaciones de las Municipalidades en cuanto
al proceso de ordenamiento territorial, estableciéndose su
responsabilidad primaria en la planificación del espacio físico
de cada partido de acuerdo con las normas fijadas por esta ley
y demás reglamentarias que se dicten, con la debida
intervención de los organismos provinciales competentes.
Fíjase el principio del contralor y decisión última del
Poder Ejecutivo en los planes de ordenamiento y zonificación
en forma tal de dar aplicación uniforme a las políticas de
reordenamiento que se establezcan en cada Municipio, de
acuerdo con las pautas de planeamiento y desarrollo adoptadas
por la provincia.
V
Con la ley
sancionada culmina el proceso de estudio iniciado
oportunamente por el gobierno de la provincia sobre el tema y
que diera anteriormente lugar a la sanción de la ley 8684,
del 23 de diciembre de 1976, que dispuso la suspensión en
todo el territorio provincial de los trámites de
fraccionamiento de parcelas urbanas; ley que fue prorrogada
por la 8809, del 21 de junio de 1977, que se encontraba
vigente hasta la sanción de la presente.
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